Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia estimando en parte la demanda y declara que la relación laboral entre las partes es de naturaleza indefinida no fija, rechazando la fijeza. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, que denuncia la infracción de los arts. art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998, art. 10.2, 55, 61.7, 62 y 70 EBEP, y la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco y jurisprudencia del TJEU, defendiendo la fijeza o un régimen de estabilidad y cese igual al de los empleados públicos fijos. La Sala razona: a) recuerda la jurisprudencia del TJUE sobre la contratación temporal irregular en la Administración Pública y la doctrina del TS que la ha seguido; b) que tal doctrina sigue manteniendo la necesidad de acceso al empleo público de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad; c) que la respuesta a la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas no puede implicar que el trabajador consolide su empleo en términos asimilables al personal fijo sin superar los procedimientos de selección de acuerdo con los principios legales y constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre(27) , siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato. (...)" Por otro lado, el derecho a la ampliación del plazo se prevé en el artículo 34.4 del citado RD-Ley 8/2020(28) al i
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables